miércoles, 25 de febrero de 2009

ACTUACION DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL

FASE PREPARATORIA:

Inicio de la investigación (Art. 300 COPP)
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

FASE INTERMEDIA (Art. 327 COPP)
Audiencia preliminar: Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes

Tipos de acusadores
• acusador privado

• acusador popular

• acusador fiscal o publico

LA ACUSACIÓN FISCAL
Los datos que sirven para identificar al imputado y su defensor.

2.- Relación clara, precisa y circunstanciada del o los hechos que se le atribuye al o los imputados.

3.- Los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan.

4.- Expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5.- Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación a la pertinencia y la necesidad.

6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

LA FASE INVESTIGACIÓN

La investigación en el proceso penal ordinario, es iniciada mediante la denuncia hecha por cualquier ciudadano, o bien de oficio por parte del Ministerio Público. Ahora bien, también pudiese ser iniciada la investigación a partir de la llamada flagrancia. Esto ocurre cuando el juez en funciones de control a quien el fiscal del Ministerio Público le presente oportunamente al imputado luego de que éste haya sido aprehendido en flagrancia, decide en la respectiva audiencia que el proceso continúe por la vía ordinaria y no por la vía abreviada en virtud de considerar la ausencia de flagrancia. Es decir, en este caso, habiendo considerado el juez de control tal situación, la representación fiscal debe proseguir en la búsqueda de elementos de convicción que le permitan sustentar una eventual acusación.

LA PRUEBA ANTICIPADA, INTERROGATORIOS Y LA VISITA DOMICILIARIA.

PRUEBA ANTICIPADA: Ella constituye en evacuar una prueba antes de la celebración del debate oral y publico. En este principio, se rompería con el principio de mediación que establece que los jueces que van a pronunciar la sentencia, entre otras cosas, deben presenciar la incorporación de las pruebas a través de las cuales van a establecer una decisión.

EL INTERROGATORIO
El interrogatorio directo es el primer interrogatorio que se le hace al testigo en el juicio oral por la parte que lo presenta. Éste se lleva a cabo formulándole preguntas con cuyas respuestas dicha parte se propone probar sus alegaciones. Su principal propósito es convencer y persuadir al juzgador de la veracidad de las mismas, con el fin de que prevalezcan por sobre las del adversario.
EL REGISTRO DOMICILIARIO:

Luego del registro personal, inmediatamente se procede a los registros domiciliarios de las casas o inmuebles de los implicados, con la finalidad de encontrar indicios o evidencias que nos ayuden a determinar su participación en los hechos que se investiga. Se recomienda que el registro domiciliario se realice por partes, habitación por habitación, y sólo ingrese el personal especializado, filmando cada secuencia.

LA EXPERTICIA
El diccionario de la Real Academia de España establece:
experticia.
1. f. Ven. Prueba pericial.
Prueba Pericial: es la operación del especialista, traducida en puntos concretos, en inducciones razonadas y operaciones emitidas, como generalmente se dice, de acuerdo con su “leal saber y entender”, y en donde se llega a conclusiones concretas.
EL ARCHIVO FISCAL
Según la Doctrina

El archivo fiscal supone la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento; no obstante, valga advertir que esta figura, entiende la posibilidad de incorporar nuevos datos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos.

Regulación de la Figura Archivo Fiscal

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente:

¨Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”.

1. A la existencia del hecho punible.
2. A la autoría o participación del imputado en el hecho.

LOS ORGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC)

Funcionamiento:
La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público.

La actividad de investigación penal, será realizada, por:
- Egresados o egresadas del IUPC.
-Profesionales Universitarios del Cuerpo en las áreas del conocimiento científico.
-Funcionarios que se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.

Las actuaciones de investigaciones científicas, penales y criminalísticas para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y demás partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso a las mismas las personas facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y su Reglamento.
A los efectos de la Ley del CICPC , se entenderá como investigación penal al conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras y partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.
Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se llevan a cabo las actividades que corresponden y los demás deberes previstos en la ley.

LA FLAGRANCIA

El concepto jurídico de flagrancia de acuerdo a Mazini, está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. Para él es necesaria la presencia del delincuente. No basta el elemento objetivo.
Clases de Flagrancia
-Flagrancia propiamente dicha
-Cuasi Flagrancia
-Flagrancia presunta
LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
-Aprehensión por una autoridad: Facultad en el ejercicio legítimo de sus funciones, siempre que no se traspasen los límites legales. La no actuación del funcionario le acarrea responsabilidad.
-Aprehensión por un particular: Posibilidad de actuación, de carácter optativo y discrecional, por lo que su omisión no es punible.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se puede decir que el delito por flagrancia, es el que se está cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan deducir con certeza que él es el autor.
Así pues, en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana. Esta es la única
excepción a la regla constitucional sobre la detención por orden de un juez.
Ahora bien, en caso de delito flagrante, el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado. Lo que no obsta para que siga con el procedimiento ordinario.
La flagrancia se puede alegar tanto en el prcedimiento abreviado o en ordinario, el juez debe verificar con objetividad e imparcialidad la certeza de la imputación y de los hechos.

domingo, 22 de febrero de 2009

Los Recursos Ordinarios y Extraordinarios

Conforme al Diccionario de términos jurídicos de Martínez Marín, es la: “Reclamación que solicita la revisión de un proceso para garantizar la corrección de un procedimiento, puede ser ordinario o extraordinario“.
De los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se observa la consagración del derecho a recurrir de una decisión y el derecho a ser oída públicamente y con justicia en condiciones de plena igualdad. Así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el art. 49.
Legitimación
Sólo la parte que resulta afectada por la decisión, esto es, que sufra perjuicio o gravamen, estaría en condiciones de recurrir, en consecuencia, el examen sólo será posible cuando el agraviado manifieste su voluntad en este sentido. ( Art. 433 COPP)
Características
-Tendencia al efecto suspensivo de la ejecución del fallo
-El principio inquisitivo del juez para resolver el recurso
-Procede contra decisiones que ocasionen agravio a una de las partes
-Son instrumento de garantía constitucional del debido proceso
Clasificación de los Recursos:
Recursos Ordinarios:
Revocación:

- Sólo procede contra los autos de mera sustanciación.
- El mismo tribunal debe examinar la cuestión y dictar la que corresponda.
- Es el único recurso admisible durante las audiencias y debe ser resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Apelación: Llamado medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades:
Apelación de Autos
Apelación de Sentencia: Tribunal que dicta la sentencia
Recursos Extraordinarios:
Casación:
- Es el medio de impugnación que sólo por motivos de derecho previstos en la Ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia.
- Presenta importantes formalidades.
Revisión:
Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, es decir que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Solo en los casos establecidos en el Art. 470 del COPP.

Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales

Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento. Su aplicación en el Ministerio Público y los Tribunales respetivos.

Son recibidores de la protección prevista en la Ley in comento, todas aquellas personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de Policía y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en el proceso.

Así mismo, debe destacarse, que las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad. Las Mediadas aplicadas pueden ser: informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.

Clasificación de las Víctimas según la Ley:
Directas:
las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño físico o psicológico.
Indirectas: los familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro para prevenir la victimización.
Víctimas especialmente vulnerables: son las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, así como personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar. Los pueblos y comunidades indígenas víctimas de delito. Individual o colectivamente.

sábado, 21 de febrero de 2009

La Institución de la Inhibición

Remgel (1995), define la inhibición como el deber que tiene el funcionario judicial, más no la mera facultad de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ellas.

Procedimiento
La inhibición de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se propone mediante escrito suscrito en el propio expediente que contiene el proceso, con la indicación precisa de la causal o cauales en que fundamentan con expresión de la parte contra quien obra el impedimento, como lo establece la norma in comento, por ende, deberán expresar exhaustivamente esos motivos con explanación del hecho o hechos en circunstancia de tiempo y lugar.
Se propone ante el Fiscal Superior que estará obligado a comunicarla por la vía más rápida al Fiscal o Fiscalía General de la República, o a quienes hagan sus veces, la solicitud y se designará de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción Judicial.
Ahora bien, si el que plantea la inhibición es el Fiscal Superior u otros funcionarios del Ministerio Público, la misma se realizará ante el Fiscal General de la República, quien decidirá lo pertinente. El designado o designada sustituirá al inhibido o a menos que también estuviera incurso en una causal de inhibición. No obstante, no podrá obligarse al inhibido a continuar interviniendo en el proceso a excepción que la solicitud sea declarada sin lugar o inadmisible.